jueves, 27 de noviembre de 2008

CARACTERISTICAS DE LA NOVACION

A partir de la implementacion del derecho en la sociedad el hombre busca establecer un orden y un equilibrio para garantizar a sus integrantes la aplicación de la justicia y equidad a través de un conjunto de reglas que se fueron estableciendo paulatinamente y se hicieron costumbre entre los mismos.
Con el transcurso del tiempo; se fueron celebrando actos jurídicos entre los individuos que se reconocían como legítimos para ellos con aprobación a lo fijado en la ley.
Para esos actos jurídicos u obligaciones que se crean, surgen del mismo modo unas formas para extinguirlas de tal modo que se diera el surgimiento posterior de otra o se produjeran los respectivos efectos jurídicos.

A continuación se estudiara la novacion que se constituye como uno de los modos de extinción de las obligaciones.


1. LA NOVACION

DERECHO ROMANO
En el derecho romano clásico, la novación, del latín novatio-onis, era una forma voluntaria de extinguir las obligaciones del derecho civil, ya que tiene por causa la voluntad de las partes y es el resultado del acuerdo entre acreedor y deudor. La novación, dice Ulpiano, consiste en hacer pasar a una obligación nueva el contenido de una obligación anterior (Novatio est prioris debiti in aliam obligationem vel civilem vel naturalem transfusio atque translatio).
La novación romana exigía la concurrencia de los siguientes elementos:
Que hayan de emplearse en ella las formas prescritas por el derecho civil, es decir, en la estipulación, en las nomina transcriptia, en la dictio dotis y hasta en la litis contestatio. También en forma más discutible, en los pacto de constitutio y en los receptum argentarii.
La emergencia de un elemento nuevo (porque de otra forma sería una ratificación o el reconocimiento de la deuda).
La identidad en el objeto, ya que los antiguos romanos no admitieron, como en el derecho mexicano, una obligación distinta en este aspecto, aunque ya el derecho pretorio atenuó en alguna forma tan rígido principio.
El animus novandi, requisito de características subjetivas que surgió en la época de Justiniano, quien posteriormente en una disposición prescribió la necesidad de la voluntad expresa de las partes en tal sentido.
La importancia de esta figura en el derecho antiguo era manifiesta, ya que posibilitaba la extinción de la obligación originaria con todas sus consecuencias, es decir, incluso con todas las garantías que a la misma se le hubieren incorporado, así como los intereses y beneficios de la mora. Además igual que al pago, el mutuo disentimiento, la pérdida de la cosa debida, la muerte o capitis diminutio, la confusión, la sentencia, etc.
Esta institución operaba ipso iure y, por tanto, ni siquiera necesitaba ser alegada por parte del deudor. Sin embargo, su importancia ha sido drásticamente disminuida en el derecho mexicano merced a su desplazamiento por la cesión moderna de derechos y obligaciones al grado de que el código civil alemán prefirió suprimirla.
DERECHO GERMANICO
En el derecho germánico la novación clásica romana fue sustituida por las siguientes tres figuras jurídicas:
Modificación de la obligación llamada contrato de modificación.
Transmisión de crédito conocida con el nombre de cesión de crédito.
Asunción de la deuda.
DOCTRINA MODERNA
En la doctrina moderna se admite la novación clásica extintiva y la llamada novación modificativa, adaptando dicha institución jurídica y sus afines instituciones a las soluciones jurídicas necesarias en cada caso según la voluntad de las partes y las necesidades del tráfico jurídico.
CONCEPTOS DOCTRINARIOS

1. Ernesto Gutiérrez y González
Novación es el convenio latu sensu, solemne, celebrado entre dos o más personas que guardan entre si el carácter previo de un acreedor y deudor, y en ciertos casos interviene un tercero, y por el cual extinguen el derecho de crédito convencional que los liga, y los sustituyen, con animo de novar (animus novandi) por otro que difiere del extinguido en uno de sus elementos de existencia.

2. Valencia zea
La novacion representa el nacimiento de una obligación que tiene por causa la extinción de otra. El código la define como la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda, por lo tanto, extinguida, Art. 1687.
No todo cambio o modificación que se introduzca en una obligación engendra novacion, pues se requiere que el cambio o modificación sea de tal naturaleza que de nacimiento a una obligación nueva extinguiendo la antigua, ya que por definición la novacion es, por una parte, un medio de extinción de obligaciones, y por otra una fuente de derechos
CLASES DE NOVACION
v NOVACION OBJETIVA
Hablamos de novación objetiva cuando varían los elementos de la obligación sin cambio de los sujetos. La prestación en si misma puede experimentar dos cambios sustanciales que dan nacimiento a una obligación nueva: cambio de la causa o fundamento, y cambio del objeto de la obligación.
Este tipo de novación consiste en que la mutación es referida al objeto de la obligación o bien, a sus condiciones esenciales.
El cambio en las condiciones esenciales del objeto debe residir en una modalidad que revista precisamente esta característica, como afectar una obligación simple a condición suspensiva o resolutoria, porque la simple alteración del término o plazo no acarrea consigo la naturaleza esencial que la institución exige.
Hay otros casos en los que el cambio efectuado tampoco produce el surgimiento de la figura, por ejemplo las alteraciones relativas al lugar del pago, a la carga o garantías, a la remisión parcial del adeudo y a los intereses.

v NOVACION SUBJETIVA
Esta se da cuando permaneciendo intacto el objeto de la obligación, cambian los sujetos de ellas, es decir, se realiza por cambio de acreedor o de deudor. Puede realizarse por lo siguiente:
Por cambio de deudor, con aceptación expresa del acreedor. Tiene dos modalidades que son las siguientes:
Expromisión, cuando la tercera persona, nuevo único deudor, toma sobre sí la obligación, sin intervención del deudor primitivo.
Delegación, cuando el deudor primitivo presenta a la tercera persona, nuevo único deudor.
Por cambio de acreedor, con la aceptación expresa del deudor.
En la práctica se da poco, prefiriéndose la figura jurídica de cesión de crédito, que no precisa la aceptación del deudor, sino solo la notificación del cambio de acreedor.

REQUISITOS DE LA NOVACION
Podemos deducir que los requisitos esenciales de esta institución son tres:
1. Debe haber intención de novar: la novacion debe tener su fuente en una convención, es decir, deben acordarlas las partes. En ningún caso se produce la novacion por ministerio de la ley, y menos por decisión judicial, en otras palabras debe existir en animus novandi.
a) En forma clara el art. 1693 del C.C., establece que para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intensión ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua. “Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera”.
b) El procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre administración de los negocios del comitente o del negocio a que pertenece la deuda. Art. 1688 C.C.
c) El animus novandi, puede presumirse en determinadas circunstancias, es decir, que puede ser tácito.
2. Debe existir un cambio sustancial: este cambio se refiere, a uno de los elementos intrínsicos de la obligación: el cambio de la causa, del objeto o d e uno de los sujetos de la obligación. Todos aquellos cambios que no han tenido la virtud de transformar la obligación primitiva en otra, no constituyen novacion.
3. Ambas obligaciones deben ser válidas: tanto lo que se extingue como lo que nace, dijimos que sobre los elementos esenciales de una obligación valida puede constituirse una obligación nueva.
a) Si no existía un crédito para saldar por medio por medio de la novación, está no se produce. Lo cual es lógico, pues la nueva obligación tiene por base otra, y si esta no existe, tampoco existirá la nueva. Esto sucederá cuando un deudor, creyendo deber una prestación, accede a la novación, y también cuando la antigua obligación había sido cumplida.
b) El crédito sobre el cual se constituye uno nuevo no requiere ser exigible en juicio, de modo que bien puede efectuarse la novación sobre obligaciones simplemente naturales.
c) El crédito nuevo debe ser válido. Si no llega a tal condición a causa de alguna nulidad o falta de formalidad, no se considerará cancelado el antiguo. La obligación primitiva se cancela en la medida en que nace a la vida jurídica una nueva
4. las tres condiciones anteriores deben cumplirse conjuntamente: si esto no sucede, no se produce la novacion. El cambio sustancial de una obligación sin ánimo de novar, indudablemente da nacimiento a una obligación nueva, pero no extingue la antigua, caso en el cual habrán dos obligaciones coexistentes, teniendo valor la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere; subsistirán, además, en esa parte, los privilegios y cauciones de la primera.
EFECTOS DE LA NOVACION
La novacion tiene un doble efecto: es medio extintivo de obligaciones y fuente de ella. Solo hay novacion cuando la obligación primitiva se extingue totalmente y nace una nueva diferente de la extinguida en algún elemento esencial. De lo anterior se deducen las siguientes consecuencias:
a) El nuevo crédito nace libre de los vicios y excepciones inherentes al primitivo. Si el crédito antiguo estaba atacado de nulidad por algún vicio, y en el contrato de novacion no se incurrió en esa irregularidad, tenemos que la obligación nacida no queda atacada por dicho vicio.
b) La novacion interrumpe la prescripción de la obligación novada; la nueva obligación comenzara a prescribir a partir del día del contrato que extinguió la obligación primitiva y dio nacimiento a una nueva.
c) Con el crédito antiguo se extingue automáticamente las garantías o seguridades, como las prendas, fianzas, hipotecas, etc. Naturalmente que en el nuevo pueden constituirse esas seguridades, más para ello se requiere el consentimiento expreso de las partes y del tercero que asegura ART: 1700-1704.
d) cuando la novacion se produce por cambio de deudor, es claro que al extinguise totalmente la obligación el acreedor no tendrá acción alguna contra el primitivo, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia a no ser que en el contrato de novacion se le haya reservado expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior y publica o conocida del deudor primitivo.

No hay comentarios: